Nuevo RD 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología

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20 Oct 2016
Nuevo RD 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología

Desde la entrada en vigor del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología las autorizaciones como Organismo Autorizado de Verificación Metrológica, independientemente de la Comunidad Autónoma que las haya otorgado, son válidas en todo el territorio español y, por tanto, todos los organismos verificadores pueden actuar en cualquier parte del estado. El pasado 8 de junio entró en vigor el Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología.

Dicha Ley tiene como principal objetivo el establecimiento y la aplicación del Sistema Legal de Unidades de Medida, así como la fijación de los principios y de las normas generales a las que debe ajustarse la organización y el régimen jurídico de la actividad metrológica en España. El RD 244/2016, de 3 de junio cumple dos funciones básicas:

- En el capítulo I, titulado transponer la Directiva 2014/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático (refundición), la Directiva 2014/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de instrumentos de medida (refundición) y la Directiva Delegada (UE) 2015/13 de la Comisión, de 31 de octubre de 2014, por la que se modifica el anexo III de la Directiva 2014/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, en lo que se refiere al intervalo de caudal de los contadores de agua, y

- desarrollar los capítulos II, III y V de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología, que, en varios de sus artículos, remite a su desarrollo reglamentario.

«Disposiciones Generales», se describe la finalidad que pretende el real decreto y recoge las definiciones aplicables a su contenido. 

El capítulo II, denominado «Sistema Legal de Unidades de Medida» se refiere al Sistema Legal de Unidades de Medida, al mantenimiento y trazabilidad metrológica de los patrones y los materiales de referencia y a la existencia de indicaciones suplementarias en los instrumentos de medida.

El capítulo III, «Control metrológico del Estado, se desarrolla en ocho secciones cuyo contenido es el siguiente:

  • - Sección 1: ámbito de aplicación del capítulo.
  • - Sección 2: explicita las fases del control metrológico y su ejecución.
  • - Sección 3: desarrolla la fase de evaluación de la conformidad de los instrumentos sometidos al control metrológico del Estado.
  • - Sección 4: regula el control metrológico de los instrumentos en servicio y desarrolla la posibilidad de establecer una vida útil a determinados instrumentos en servicio y la regulación de instrumentos testigo, novedades que se introducen en la Ley 32/2014, de 22 de diciembre.
  • - Sección 5: regula el control metrológico del Estado para los materiales de referencia.
  • - Sección 6: establece las obligaciones de los agentes económicos.
  • - Secciones 7 y 8: determinan y desarrollan los aspectos relativos a la vigilancia de mercado y los procedimientos para su aplicación, incluyendo el de salvaguardia, de la Unión Europea.

El capítulo IV, «Organización de la Metrología en España», consta de doce artículos, 41 a 51, distribuidos en tres secciones.

  • - Sección 1: aborda la capacidad del Consejo Superior de Metrología (CSM) para elaborar Guías y Directrices y de las funciones y relaciones entre el Centro Español de Metrología (CEM) y los laboratorios asociados y colaboradores.
  • - Sección 2: determina la condición del Ministerio de Industria, Energía y Turismo como autoridad notificante, las actividades de cooperación entre Administraciones, regulando las obligaciones de – información hacia y desde el Organismo de Cooperación Administrativa y en el seno y entre los miembros de la Comisión de Metrología Legal del Consejo Superior de Metrología.
  • - Sección 3: se regula el Registro de Control Metrológico.

Finalmente, en el capítulo V, «Organismos notificados, de control metrológico y autorizados de verificación metrológica», comprende los artículos 52 a 68 y se refiere al régimen de habilitación e incompatibilidades de los organismos notificados, de control metrológico y autorizados de verificación metrológica. Es en este capítulo en donde se incluyen importantes modificaciones con relación al anterior reglamento, como por ejemplo que las designaciones tienen validez a nivel nacional. (Ver artículo 57). 

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